[Trabajo publicado en El Observatorio Iberoamericano de Protección de Datos]
“Yo no hablo de venganzas ni perdones, el olvido es la única venganza y el único perdón”
Jorge Luis Borges.
Resulta indudable que hay una serie de derechos que en el entorno digital quedan más expuestos a posibles vulneraciones, y por lo tanto su desarrollo y aplicación pasan a adquirir, en dicho entorno, mayor relevancia. Hablamos, cuanto menos, del derecho a la intimidad personal y familiar, del derecho al honor, del derecho a la propia imagen (no olvidemos que de estos tres, aunque estrechamente interrelacionados, cada uno protege aspectos distintos de la persona y a cada uno se aplican criterios jurisprudenciales diferentes), de la libertad de expresión, el derecho de información, los de propiedad intelectual y por supuesto, también, el derecho a la protección de los datos personales. Todos ellos se encuentran íntimamente ligados a la identidad digital de la persona, en la medida en que inciden directamente en la construcción de aquellos de los rasgos que caracterizan a un individuo que quedan puestos de manifiesto en la denominada web 3.0.
La Internet que disfrutamos hoy en día ha sufrido gran cambio respecto a la que conocimos en los años noventa, que era mucho más estática y unidireccional, y en la que el usuario ejercía un papel casi del todo pasivo, sin que su conducta conllevara normalmente una reacción en la red. Actualmente, en cambio, el usuario interactúa constantemente en Internet, se ha convertido en parte activa en la construcción del tejido de esta red de redes y su comportamiento puede llegar a provocar grandes reacciones. Este escenario, regido bajo el principio de neutralidad de la red y teniendo en cuenta que el acceso a Internet llega cada vez a una mayor población (como es deseable) y además por medio de más dispositivos (no digamos ya cuando vivamos el gran apogeo del Internet de las cosas), arroja unas características propias de la denominada web 3.0 que resultan de gran impacto para todos estos derechos. Tales características son: la amplificación (repercusión, alcance, rapidez y facilidad en la transmisión de la información), la accesibilidad a la información, más fácil, cómoda y barata, y la permanencia o perdurabilidad de la misma.
Ninguno de los derechos mencionados es absoluto y todos ellos, en su aplicación, encuentran su límite en otros derechos e intereses legítimos. Y en la ponderación que se haga en el conflicto entre unos y otros, adquieren especial importancia estas características de la Internet de hoy en día.
En este panorama, y desde hace unos años, se habla mucho sobre el derecho al olvido. Sin embargo, dudo que sepamos muy bien lo que es, empezando por si realmente existe o no, en el sentido de que efectivamente estemos hablando de un derecho nuevo y no, como muchos parecen definirlo, de un modo u otro, de lo que hace ya años es el derecho de cancelación de la protección de datos personales.
Tampoco tenemos, por lo tanto, una única definición aceptada del derecho al olvido. Son varias las definiciones que se han dado, sin embargo la mayoría de las que conozco lo ponen en relación exclusivamente con el derecho a la protección de los datos de carácter personal, así, por ejemplo la Comisión Europea lo definió en un principio, en su comunicación “A comprehensive approach on personal data protection in the European Union”, como the right of individuals to have their data no longer processed and deleted when they are no longer needed for legitimate purposes, que viene a ser algo así como el derecho de las personas a que sus datos dejen de ser tratados y sean eliminados cuando ya no sean necesarios para los fines legítimos para los que fueron recabados.
En mi opinión esta definición resulta verdaderamente pobre y triste, pues no creo que deba referirse (o no exclusivamente) a los datos personales. Además puede inducir a error, pues ¿acaso en Europa no gozamos ya de esa protección desde la Directiva 95/46/EC? ¿Y no hace años que vienen introduciéndose en las distintas legislaciones nacionales los concretos derechos de oposición y cancelación de nuestros datos personales?
También hay quien lo describe como el derecho a que los buscadores no localicen tus datos personales en la red. A la vista de la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014, dictada en el caso C-131/12 (Google contra la AEPD), y siguiendo bajo el prisma de la protección de datos personales, en todo caso, tendría que definirse como el derecho que tiene un individuo a que los gestores de motores de búsqueda en Internet cesen en el tratamiento que de sus datos personales realicen en el territorio de la Unión Europea al enlazar a y al mostrar determinado contenido relativo a su persona, debido a que, habida cuenta de las circunstancias del caso en particular, dicho tratamiento ha dejado de ser legítimo, con independencia de que el tratamiento en origen continúe siendo lícito, porque, en relación con la finalidad que justificaba el tratamiento y con el tiempo transcurrido, los datos ya no son adecuados y/o pertinentes, y ahora son excesivos.
Ahora bien, como digo, ¿qué diferencia esto del ya conocido derecho de cancelación? En la cuestión planteada al TJUE, bien analizada la sentencia, no nos encontramos, pues, ante ningún nuevo derecho, sino ante el ejercicio del derecho de cancelación aplicado a los motores de búsqueda en Internet y respecto al cual habrá que analizar su procedencia caso por caso. De hecho, en ningún momento el TJUE menciona en su sentencia un “derecho al olvido” si no es porque así lo refiere alguna de las partes implicadas.
Pero entonces, ¿existe un “derecho al olvido” nuevo e independiente de cualquier otro?
Ruth Benito Martín
Foto: Kiran Foster.
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